Directiva (UE) 2019/1152 · artículo 4, apartado 2 ·Transpuesta antes del 1 de agosto de 2022

Lo que todo empleador debe a todo trabajador por escrito

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1152 obliga al empleador a informar al trabajador de los aspectos esenciales de la relación laboral, y el artículo 4, apartado 2, enumera quince puntos que esa información debe incluir. Esta herramienta gratuita reúne esos quince en cada una de las 22 lenguas, con las palabras de la Directiva, y dice junto a cada uno si el artículo 5 le da siete días naturales o un mes. No redacta un contrato y no conoce su Derecho nacional.

El mínimo de la Unión, no la totalidad de su obligación

Esto es un mínimo. La Directiva (UE) 2019/1152 no es un Reglamento: establece disposiciones mínimas, y los Estados miembros la transponen a su propio Derecho. El artículo 4, apartado 2, es el suelo que todo Estado miembro debe alcanzar — su Derecho nacional puede exigir más, y en varios Estados miembros lo hace. Irlanda, por ejemplo, exige además de esta una declaración separada de cinco condiciones esenciales en los cinco días siguientes al inicio del trabajo. Lo que usted produce abajo es el mínimo de la Unión con las palabras de la Directiva. No es una declaración de que su obligación nacional esté cumplida.

La Directiva dice dónde encontrar el resto, y vale la pena ir a mirar. El artículo 5, apartado 2, permite a un Estado miembro elaborar modelos y plantillas para estos documentos y ponerlos a disposición del trabajador y del empleador, también en un único sitio web oficial nacional. El artículo 5, apartado 3, exige que la información sobre las disposiciones legales, reglamentarias y los convenios colectivos que constituyen el marco jurídico aplicable se ponga a disposición general de forma gratuita, de manera clara, transparente, completa y de fácil acceso, también a través de los portales en línea existentes. Si su Estado miembro publica un modelo, ese modelo —y no esta página— es el que debe utilizar.

Quién y para quién

Qué exige el artículo 4, apartado 2

El artículo 4, apartado 2, fija el contenido y nada más — aquí no hay modelo, ni el de ningún Estado miembro. Todo lo que sigue es el texto de la Directiva con su respuesta al lado, en el orden en que el artículo 4, apartado 2, lo imprime. Las dos marcas de cada punto son nuestras: qué plazo le da el artículo 5, apartado 1, y si el artículo 4, apartado 3, permite que una remisión ocupe el lugar de una descripción.

La información a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá, al menos, los siguientes elementos:

la identidad de las partes de la relación laboral;

En el plazo de siete días naturales desde el primer día de trabajo

el lugar de trabajo; a falta de lugar de trabajo fijo o principal, el principio de que el trabajador está empleado en diferentes lugares o puede determinar libremente su lugar de trabajo, así como la sede o, en su caso, el domicilio del empleador;

En el plazo de siete días naturales desde el primer día de trabajo

cualquiera de los siguientes:

En el plazo de siete días naturales desde el primer día de trabajo

el cargo, el grado y la naturaleza o categoría del trabajo para el que se ha empleado al trabajador, o

una breve caracterización o descripción del trabajo;

la fecha de comienzo de la relación laboral;

En el plazo de siete días naturales desde el primer día de trabajo

en caso de que se trate de una relación laboral de duración determinada: la fecha de finalización o la duración prevista de dicha relación laboral;

En el plazo de siete días naturales desde el primer día de trabajo

en el caso de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, la identidad de las empresas usuarias, si se conoce y tan pronto como se conozca;

En el plazo de un mes desde el primer día de trabajo

en su caso, la duración y las condiciones del período de prueba;

En el plazo de siete días naturales desde el primer día de trabajoAquí puede bastar una remisión a las normas aplicables

de haberlo, el derecho a formación proporcionada por el empleador;

En el plazo de un mes desde el primer día de trabajoAquí puede bastar una remisión a las normas aplicables

la cantidad de vacaciones remuneradas a las que el trabajador tenga derecho o, si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de atribución y de determinación de dichas vacaciones;

En el plazo de un mes desde el primer día de trabajoAquí puede bastar una remisión a las normas aplicables

el procedimiento, que deben respetar el empleador y el trabajador, incluidos los requisitos formales y la duración de los plazos de preaviso, en caso de terminación de la relación laboral o, si la duración de los plazos de preaviso no puede indicarse en el momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación de dichos plazos de preaviso;

En el plazo de un mes desde el primer día de trabajoAquí puede bastar una remisión a las normas aplicables

la remuneración, incluida la retribución de base inicial, cualesquiera otros componentes, en su caso, indicados de forma separada, y la periodicidad y el método de pago de la remuneración a la que tenga derecho el trabajador;

En el plazo de siete días naturales desde el primer día de trabajoAquí puede bastar una remisión a las normas aplicables

si el patrón de trabajo es total o mayoritariamente previsible, la duración de la jornada laboral ordinaria, diaria o semanal, del trabajador, así como cualquier acuerdo relativo a las horas extraordinarias y su remuneración y, en su caso, cualquier acuerdo sobre cambios de turno;

En el plazo de siete días naturales desde el primer día de trabajoAquí puede bastar una remisión a las normas aplicables

si el patrón de trabajo es total o mayoritariamente imprevisible, el empleador informará al trabajador sobre:

En el plazo de siete días naturales desde el primer día de trabajo

el principio de que el calendario de trabajo es variable, la cantidad de horas pagadas garantizadas y la remuneración del trabajo realizado fuera de las horas garantizadas,

las horas y los días de referencia en los cuales se puede exigir al trabajador que trabaje,

el período mínimo de preaviso a que tiene derecho el trabajador antes del comienzo de la tarea y, en su caso, el plazo para la cancelación a que se refiere el artículo 10, apartado 3;

todo convenio colectivo que regule las condiciones laborales del trabajador o, si se trata de convenios colectivos celebrados fuera de la empresa por instituciones u órganos paritarios especiales, el nombre de la institución o el órgano paritario competente en cuyo seno se hayan celebrado dichos convenios;

En el plazo de un mes desde el primer día de trabajo

cuando sea responsabilidad del empleador, la identidad de las instituciones de seguridad social que reciben las cotizaciones sociales derivadas de la relación laboral, así como cualquier protección en materia de seguridad social ofrecida por el empleador.

En el plazo de un mes desde el primer día de trabajoAquí puede bastar una remisión a las normas aplicables

Si el trabajador es enviado a otro Estado miembro o a un tercer país

Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el trabajador deba trabajar en un Estado miembro o un tercer país distintos del Estado miembro en el que trabaja habitualmente, el empleador le proporcione antes de su partida los documentos a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, que incluirán, como mínimo, la siguiente información adicional:

el país o países en los que debe llevarse a cabo el trabajo y la duración prevista de este;

la divisa para el pago de la retribución;

en su caso, las prestaciones en metálico o en especie ligadas a la(s) tarea(s) asignada(s);

información sobre si está prevista la repatriación y, en caso afirmativo, las condiciones de repatriación del trabajador.

La declaración escrita

Una declaración escrita no es un contrato de trabajo. Es información que el empleador debe al trabajador sobre la relación laboral, y el artículo 4, apartado 1, hace de su entrega una obligación del empleador. No crea la relación, no sustituye a un contrato, y nada aquí redacta uno.

Siete días para una parte, un mes para el resto, y la división es la del acto. El artículo 5, apartado 1, sitúa las letras a) a e), g), k), l) y m) en un período que comienza el primer día de trabajo y termina a más tardar el séptimo día natural, y todo lo demás en el plazo de un mes desde el primer día de trabajo. Cada campo lleva cuál de los dos le corresponde; la marca es nuestra, la regla es de la Directiva.

Si no se ha proporcionado previamente, la información a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, letras a), b), c), d), e), g), k) y l) y m), se proporcionará individualmente al trabajador en forma de uno o más documentos, durante el período comprendido entre el primer día de trabajo y, a más tardar, el séptimo día natural. El resto de información a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, se proporcionará individualmente al trabajador en forma de documento en un plazo de un mes desde el primer día de trabajo.

Siete de los quince pueden responderse con una cita. El artículo 4, apartado 3, dice que la información mencionada en las letras g) a l) y o) podrá facilitarse, cuando proceda, en forma de remisión a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o a los convenios colectivos que rijan esos puntos. Esos campos están marcados, y una remisión es en ellos una respuesta completa cuando procede.

La información contemplada en el apartado 2, letras g) a l) y o), podrá ofrecerse, en su caso, en forma de una referencia a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos que regulen dichas materias.

Si algo cambia, documéntelo. El artículo 6, apartado 1, exige que todo cambio en los aspectos mencionados en el artículo 4, apartado 2, se facilite al trabajador por el empleador en forma de documento lo antes posible y, a más tardar, el día en que surta efecto. El artículo 6, apartado 2, excluye los cambios que se limiten a reflejar una modificación de las disposiciones legales o reglamentarias o de los convenios colectivos que los documentos ya citan.

Los Estados miembros velarán por que el empleador proporcione al trabajador, en forma de documento, cualquier cambio en los aspectos de la relación laboral a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, así como cualquier cambio en la información adicional para los trabajadores enviados a otro Estado miembro o a un tercer país contemplada en el artículo 7, lo antes posible y, a más tardar, el día en que el cambio surta efecto.

Si el trabajador es enviado al extranjero, se debe más, y antes. El artículo 7, apartado 1, exige que los documentos se faciliten antes de la partida del trabajador e incluyan al menos cuatro informaciones adicionales, impresas debajo del formulario. El artículo 7, apartado 2, añade tres más para un trabajador desplazado al que se aplique la Directiva 96/71/CE.

Lo que esta herramienta no puede hacer. No conoce su Derecho nacional, así que no puede decirle qué añade su Estado miembro a esta lista. No redacta un contrato. Y no decide si lo que usted escribe en un campo basta — si una descripción del trabajo es una descripción, o si un plazo de preaviso está correctamente indicado, no es algo que un formulario pueda juzgar.

Los Estados miembros podrán elaborar las plantillas y los modelos para los documentos a que se refiere el apartado 1 y los pondrán a disposición de trabajadores y empleadores, incluido mediante su puesta a disposición en un sitio web oficial único a escala nacional o por otros medios adecuados.

Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos de aplicación universal que regulen el marco jurídico aplicable que deben comunicar los empleadores esté disponible de forma generalizada, gratuita, clara, transparente, exhaustiva y fácilmente accesible a distancia y por medios electrónicos, incluido a través de los portales en línea existentes.