Reglamento (UE) n.o 10/2011 · anexo IV ·Se aplica desde el 1 de mayo de 2011

Lo que un plástico en contacto con alimentos declara a la empresa a la que se vende

En todas las fases de comercialización que no sean la venta al por menor, un material u objeto plástico destinado a entrar en contacto con alimentos debe ir acompañado de una declaración escrita de conformidad. El artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 10/2011 la exige; el anexo IV dice lo que contiene — once puntos numerados y ningún formulario. Esta herramienta gratuita reúne esos once puntos en cada una de las 22 lenguas, con las palabras del Reglamento. No analiza su material ni decide si es conforme.

Qué materiales están cubiertos

El anexo IV vincula a los plásticos, y nada de esta página alcanza a ningún otro material. El artículo 2 traza la línea, y estas son sus palabras y no un resumen de ellas.

El presente Reglamento se aplicará a los materiales y objetos de las siguientes categorías que se comercialicen en la UE :

  • materiales y objetos y sus partes que consten exclusivamente de materias plásticas;
  • materiales y objetos plásticos multicapa unidos por adhesivos o por otros medios;
  • materiales y objetos contemplados en las letras a) o b) que estén impresos o recubiertos por un revestimiento;
  • capas plásticas o revestimientos plásticos que formen juntas de tapas y cierres y que, junto con estas tapas y cierres, constituyan un juego de dos o más capas de materiales de distintos tipos;
  • capas plásticas en materiales y objetos compuestos multicapa.

El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes materiales y objetos que se comercialicen en la UE , y que quedarán cubiertos por otras medidas específicas:

  • resinas de intercambio iónico;
  • caucho;
  • siliconas.

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales o de la Unión aplicables a las sustancias que puedan utilizarse en la fabricación de adhesivos, revestimientos y tintas de imprenta y que se apliquen o incorporen a materiales y objetos plásticos.

Tres Reglamentos llevan una declaración con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004, y no todos funcionan igual. Dos prescriben contenido — una lista numerada de lo que la declaración debe decir, sin formulario al que atenerse: el Reglamento (UE) n.o 10/2011 para los plásticos y el Reglamento (CE) n.o 450/2009 para los materiales activos e inteligentes. El tercero prescribe un formulario — el Reglamento (UE) 2022/1616 para el plástico reciclado, cuyo anexo III es un modelo con secciones numeradas, casillas que marcar y un bloque de firma. Esta página es la primera: lo que usted produce abajo es una lista de contenido, y su maquetación es suya.

Otros materiales en contacto con alimentos tienen sus propias medidas específicas y sus propias obligaciones de declaración — la cerámica con arreglo a la Directiva 84/500/CEE, la película de celulosa regenerada con arreglo a la Directiva 2007/42/CE, los materiales activos e inteligentes con arreglo al Reglamento (CE) n.o 450/2009. Esta página no es ninguno de ellos. El plástico reciclado es un caso distinto y una confusión frecuente: NO queda fuera del presente Reglamento. El Reglamento (UE) 2022/1616 le añade normas encima, y los puntos 10 y 11 de más abajo son donde el reciclado aparece en esta declaración.

Para qué se expide la declaración

Qué exige el anexo IV

El anexo IV fija el contenido y nada más. Todo lo que sigue es el texto del Reglamento con su respuesta al lado, en el orden en que el anexo lo imprime. Los elementos señalados como aplicables solo en un caso determinado no se cuentan.

La declaración por escrito contemplada en el artículo 15 deberá contener la siguiente información:

identidad y dirección del explotador de la empresa que realice la declaración de conformidad;

identidad y dirección del explotador de la empresa que fabrique o importe los materiales u objetos plásticos, los productos de fases intermedias de su fabricación o las sustancias destinadas a la fabricación de dichos materiales y objetos;

identidad de los materiales, los objetos, los productos de fases intermedias de su fabricación o las sustancias destinadas a la fabricación de dichos materiales y objetos;

fecha de la declaración;

confirmación de que los materiales u objetos plásticos, los productos de fases intermedias de su fabricación o las sustancias cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento y en el artículo 3, el artículo 11, apartado 5, el artículo 15 y el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004;

información adecuada que permita a los operadores económicos de fases posteriores garantizar el cumplimiento del presente Reglamento en relación con las sustancias utilizadas para las que se establecen restricciones y/o especificaciones en los anexos I y II, incluida información adecuada sobre la presencia de sustancias añadidas de forma no intencionada si están presentes en una cantidad que pueda causar la no conformidad de un material final con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004.

En las fases intermedias, esta información incluirá la identificación y la cantidad de las siguientes sustancias contenidas en el material intermedio:

sustancias que estén sujetas a restricciones y/o especificaciones en el anexo II, o

sustancias cuya genotoxicidad no se haya descartado, y que procedan de un uso intencionado durante una fase de fabricación de dicho material intermedio y que podrían estar presentes en una cantidad que previsiblemente dé lugar a una migración individual a los alimentos a partir del material u objeto plástico final que supere los 0,00015 mg/kg de alimento;

información adecuada sobre las sustancias que están sometidas a una restricción en alimentos, obtenida mediante datos experimentales o cálculos teóricos sobre el nivel de su migración específica y, cuando proceda, criterios de pureza de conformidad con las Directivas 2008/60/CE, 95/45/CE y 2008/84/CE, a fin de que los usuarios de estos materiales u objetos puedan cumplir las disposiciones pertinentes de la UE o, a falta de estas, las disposiciones nacionales aplicables a los alimentos;

especificaciones sobre el uso del material o del objeto, tales como:

tipo o tipos de alimentos con los que se prevé que entrará en contacto,

duración y temperatura del tratamiento y el almacenamiento en contacto con el alimento,

la mayor relación entre la superficie de contacto con alimentos y el volumen cuya conformidad se ha verificado con arreglo a los artículos 17 y 18 o información equivalente;

cuando se utilice una barrera funcional en un material u objeto multicapa, la confirmación de que el material u objeto cumple los requisitos del artículo 13, apartados 2, 3 y 4, o del artículo 14, apartados 2 y 3, del presente Reglamento;

cuando el material plástico sea un lote de material destinado al reprocesamiento:

la confirmación de que cumple lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1 y 2, del presente Reglamento y de que se ha recogido y utilizado de conformidad con la sección C del anexo del Reglamento (CE) n.o 2023/2006; así como

en su caso, una especificación de su composición e instrucciones para el reprocesamiento;

cuando el material plástico se haya fabricado con una o varias sustancias incluidas en la lista de sustancias autorizadas de la Unión, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento, que hayan sido fabricadas a partir de residuos, una confirmación de que las sustancias utilizadas cumplen lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.

La declaración

El anexo IV prescribe contenido, no un formulario. El artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004 exige la declaración escrita y no dice nada sobre su aspecto; el anexo IV del presente Reglamento enumera once elementos que debe contener. Así pues, aquí no hay modelo que reproducir: ni casillas numeradas, ni número de identificación único, ni bloque de firma, ni organismo notificado, ni marcado CE — el marcado CE no existe en el Derecho de los materiales en contacto con alimentos. Lo que usted produce abajo es un documento con once informaciones, y su maquetación es suya.

Cuatro de los once son condicionales, con las palabras del propio Reglamento. El punto 9 se aplica cuando se utiliza una barrera funcional en un material u objeto multicapa; el punto 10, cuando el material plástico es un lote destinado a la transformación; el punto 11, cuando se ha fabricado con sustancias obtenidas de residuos. Los tres subpuntos del punto 8 se introducen con «tales como». Dejarlos vacíos cuando no se aplican es correcto, y el contador situado junto al documento no los cuenta.

A quién va dirigida y cuándo debe renovarse. El artículo 15, apartado 1, hace que la declaración se facilite en las fases de comercialización distintas de la venta al por menor — es un documento entre empresas, no algo que se entregue a un comprador. El artículo 15, apartado 3, exige que permita identificar fácilmente aquello para lo que se ha expedido y que sea RENOVADA cuando se produzcan cambios sustanciales en la composición o la producción que modifiquen la migración, o cuando aparezcan nuevos datos científicos. Una declaración expedida una vez y nunca revisada es la forma ordinaria de incumplir esta obligación.

Lo que no está aquí. El artículo 16 exige que la documentación justificativa — los ensayos, cálculos y pruebas que respaldan lo que usted declara — se ponga a disposición de la autoridad competente cuando esta lo solicite. Es una obligación distinta de este documento, y ningún generador puede producirla: son sus datos de ensayo.